REGLAMENTO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO ÍNDICE TÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES ................................................................ 1 CAPÍTULO ÚNICO ....................................................................................................................... 1 TÍTULO SEGUNDO. DE LOS ÓRGANOS Y ÁREAS EN MATERIA DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES .................... 8 CAPÍTULO I. DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA ........................................................... 8 CAPÍTULO II. DEL COMITÉ ..................................................................................................... 10 CAPÍTULO III. DEL PERSONAL HABILITADO ..................................................................... 16 CAPÍTULO IV. DE LA AUTORIDAD GARANTE DEL IEEM ................................................ 17 TÍTULO TERCERO. DEL INFORME ANUAL ............................................................................ 17 CAPÍTULO I. DE LA INFORMACIÓN REPORTADA POR LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA ..................................................................................................................... 17 CAPÍTULO II. DE LA INFORMACIÓN REPORTADA POR LA AUTORIDAD GARANTE DEL IEEM .................................................................................................................................... 18 TÍTULO CUARTO. CAPACITACIÓN EN MATERIA DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN, ACCESIBILIDAD, PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES ............... 18 CAPITULO ÚNICO. DE LA CAPACITACIÓN AL IEEM........................................................ 18 TÍTULO QUINTO. DE LA TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN ............... 18 CAPÍTULO I. DE LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA ........................................ 19 SECCIÓN PRIMERA. DE LA TABLA DE APLICABILIDAD ............................................. 19 SECCIÓN SEGUNDA. DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA ................................................................................................................. 20 SECCIÓN TERCERA. DE LA VERIFICACIÓN OFICIOSA DE LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA ................................................................................................................. 21 CAPÍTULO II. DE LA TRANSPARENCIA CON SENTIDO SOCIAL Y LA APERTURA INSTITUCIONAL ........................................................................................................................ 23 CAPÍTULO III. DE LA INFORMACIÓN CLASIFICADA ........................................................ 23 CAPÍTULO IV. DE LA DESCLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN............................... 26 CAPÍTULO V. DE LA INEXISTENCIA DE INFORMACIÓN ................................................. 27 TÍTULO SEXTO. DEL PROCEDIMIENTO INTERNO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y DE ACCESO, RECTIFICACIÓN, CANCELACIÓN, OPOSICIÓN DE DATOS PERSONALES ................................................................................................................................ 28 CAPÍTULO I. REGLAS COMUNES APLICABLES AL PROCEDIMIENTO INTERNO DE SOLICITUDES DE INFORMACIÓN Y DERECHOS ARCO ................................................ 28 CAPÍTULO II. DEL PROCEDIMIENTO INTERNO DE SOLICITUDES DE INFORMACIÓN ....................................................................................................................................................... 30 CAPÍTULO III. DEL PROCEDIMIENTO INTERNO PARA EL ACCESO, RECTIFICACIÓN, CANCELACIÓN, OPOSICIÓN DE DATOS PERSONALES ............................................... 35 TÍTULO SÉPTIMO. TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES ......................................... 39 CAPÍTULO PRIMERO. DE LOS SISTEMAS Y BASES DE DATOS PERSONALES ......... 39 CAPÍTULO SEGUNDO. DE LOS AVISOS DE PRIVACIDAD ................................................. 41 CAPÍTULO TERCERO. DEL SISTEMA DE GESTIÓN DE SEGURIDAD DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES .......................................................................................................... 42 TÍTULO OCTAVO. DE LOS PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS ANTE LA AUTORIDAD GARANTE DEL IEEM .................................................................................................................... 43 CAPÍTULO I. DE LAS REGLAS COMUNES .......................................................................... 43 SECCIÓN PRIMERA. DE LAS DISPOSICIONES GENERALES ................................... 43 CAPÍTULO III. DEL RECURSO DE REVISIÓN ..................................................................... 44 REGLAMENTO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO Artículo 1. El presente Reglamento es de observancia general para el Instituto Electoral del Estado de México y tiene por objeto establecer el procedimiento interno para garantizar a las personas el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales, de conformidad con los principios y criterios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios; la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios, así como en la normatividad emitida por el Sistema Nacional de Acceso a la Información Pública, la Secretaría de la Contraloría del Gobierno del Estado de México y el Subsistema de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de México. Artículo 2. Para efectos del presente Reglamento se entenderá por: I. Administradora de sistemas y bases de datos. La persona titular o bien que funge como encargada del área o unidad administrativa facultada para llevar a cabo el tratamiento de datos personales que tiene bajo su responsabilidad sistemas y/o bases de datos personales; II. Archivo. Conjunto organizado de documentos en cualquier soporte, que genere, posea o administre el Instituto Electoral del Estado de México en el ejercicio de sus atribuciones o funciones; III. Área coordinadora de archivo. Subdirección de Administración de Documentos adscrita a la Secretaría Ejecutiva, responsable de promover y vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de gestión documental y administración de archivos, así como, de coadyuvar con las áreas administrativas generadoras de los documentos en el resguardo de los mismos; IV. Áreas Responsables. Presidencia del Consejo General y Consejerías Electorales, Secretaría Ejecutiva, Contraloría General, Direcciones, Unidades y el Centro de Formación y Documentación Electoral, así como Órganos Desconcentrados del Instituto Electoral del Estado de México, contemplados en el Código Electoral del Estado de México, Reglamento Interno y Manual de Organización, que en cumplimiento de sus atribuciones generen, administren o posean información bajo su resguardo o realicen tratamiento de datos personales; V. Autoridad Garante del IEEM. La Contraloría General del Instituto Electoral del Estado de México; VI. Aviso de Privacidad. Documento físico, electrónico o disponible en cualquier formato, generado por las áreas responsables y puesto a disposición de la persona titular de los datos personales con el propósito de informarle del tratamiento al que serán sometidos éstos; VII. Bases de datos. Conjunto ordenado de datos personales referentes a una persona identificada o identificable, condicionados a criterios determinados, con independencia de la forma o modalidad de su creación, tipo de soporte, procesamiento, almacenamiento y organización; VIII. Clasificación. Proceso mediante el cual se determina la información en poder del Instituto Electoral del Estado de México que se encuentra en alguno de los supuestos de reserva o confidencialidad, de conformidad con las disposiciones legales aplicables; IX. Comité. Comité de Transparencia del Instituto Electoral del Estado de México; X. Consejo General. Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México; XI. Constitución Federal. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; XII. Constitución Local. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; XIII. Datos personales. Cualquier información concerniente a una persona identificada o identificable. Se considera que una persona es identificable cuando su identidad pueda determinarse directa o indirectamente a través de cualquier información; XIV. Datos personales sensibles. Aquellos que se refieren a la esfera más íntima de su titular, o cuya utilización indebida pueda dar origen a discriminación o conlleve un riesgo grave para éste o pueda implicar el deterioro, obstaculización o menoscabo del ejercicio de derechos fundamentales. De manera enunciativa más no limitativa, se consideran sensibles los datos personales que puedan revelar aspectos como origen racial o étnico, estado de salud presente o futuro, información genética, creencias religiosas, filosóficas y morales, opiniones políticas y preferencia sexual; XV. Derechos ARCO. Derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición al tratamiento de datos personales; XVI. Día hábil. Todos los días del año, con excepción de los sábados, domingos no laborables, y periodos vacacionales establecidos en el calendario oficial aprobado por la Autoridad Garante del IEEM, así como cualquier otro en el que el Instituto Electoral del Estado de México determine la suspensión de actividades; XVII. Documentos. Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro en soporte físico, digital o cualquier otro medio idóneo para almacenar información que sustente el ejercicio de las atribuciones, facultades, funciones y competencia de las áreas responsables y las personas Servidoras Públicas Electorales, sin importar su fuente o fecha de elaboración, así como diversas actuaciones que lleve a cabo en ejercicio de sus atribuciones. Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, magnético, holográfico o de tecnología de información existente; XVIII. Documento de seguridad. Instrumento que describe y da cuenta de manera general sobre las medidas de seguridad técnicas, físicas y administrativas adoptadas por el Instituto Electoral del Estado de México para garantizar la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos personales que posee; XIX. Expediente. Unidad documental física o electrónica constituida por uno o varios documentos de archivo, ordenados y relacionados por un mismo asunto, actividad o trámite de los sujetos obligados; XX. Evaluación de impacto en la protección de datos personales. Documento mediante el cual, el IEEM, a través de las áreas que administran sistemas y bases de datos personales, pretendan poner en operación o modificar programas, sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que implique el tratamiento intensivo o relevante de datos personales; XXI. Formatos abiertos. Conjunto de características técnicas y de presentación de la información que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos de forma integral y facilitan su procesamiento digital, cuyas especificaciones están disponibles públicamente y que permiten el acceso sin restricción de uso por parte de las personas usuarias; XXII. Grupo Interdisciplinario. Grupo Interdisciplinario de Administración de Documentos del IEEM; XXIII. IEEM. Instituto Electoral del Estado de México; XXIV. Incompetencia total. Ausencia o falta absoluta de atribuciones o facultades del IEEM para generar, administrar o poseer íntegramente determinada información; XXV. Incompetencia parcial. Ausencia o falta de atribuciones o facultades del IEEM para generar, administrar o poseer parte de la información o determinados contenidos que la integran; XXVI. Información. Documentos que el IEEM genere, posea, administre, adquiera, transforme o conserve en ejercicio de sus atribuciones, facultades, funciones y competencia; XXVII. Información clasificada. Aquella considerada como reservada o confidencial, por la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios; XXVIII. Información confidencial. La clasificada con ese carácter no estará sujeta a temporalidad alguna de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios; XXIX. Información de interés público. Aquella que resulta relevante o útil para la sociedad y no simplemente de interés individual, cuya divulgación contribuye a que la ciudadanía conozca las actividades del IEEM en el ejercicio de sus funciones y cómo ejerce los recursos públicos, así como a exigir la rendición de cuentas y el combate a la corrupción; XXX. Información pública. La generada o en posesión de las áreas responsables del IEEM en ejercicio de sus atribuciones, a cuyo acceso tiene derecho cualquier persona; XXXI. Información reservada. La clasificada con ese carácter, por el período específico que determine la resolución correspondiente, cuya divulgación puede causar un daño, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, así como de las disposiciones reglamentarias emitidas por el Sistema Nacional de Acceso a la Información Pública y el Subsistema de Transparencia del Estado de México; XXXII. Ley de Gobierno Digital. Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios; XXXIII. Ley de Datos del Estado. Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios; XXXIV. Ley General de Datos. Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; XXXV. Ley General de Transparencia. Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; XXXVI. Ley de Transparencia del Estado. Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios; XXXVII. Lineamientos de Solicitudes de Información. Lineamientos Generales relativos a los Procedimientos para la atención de Solicitudes de Acceso a la Información, emitidos por el Consejo del Sistema Nacional de Acceso a la Información Pública; XXXVIII. Lineamientos Técnicos Generales. Lineamientos Técnicos Generales para la Publicación, Homologación y Estandarización de la Información de las Obligaciones de Transparencia, aprobados por el Consejo del Sistema Nacional de Acceso a la Información Pública; XXXIX. Manual de Organización. Manual de Organización del IEEM; XL. Medidas de seguridad. Conjunto de acciones, actividades, controles o mecanismos administrativos, técnicos y físicos que permitan proteger los datos personales; XLI. Obligaciones de Transparencia. Información que el IEEM debe poner a disposición del público, de manera permanente y actualizada, de forma sencilla, precisa y entendible, a través del Portal de Obligaciones de Transparencia, de conformidad con la Ley General de Transparencia, la Ley de Transparencia del Estado y los Lineamientos que emita el Sistema Nacional de Acceso a la Información Pública y el Subsistema de Transparencia del Estado de México; XLII. Obligaciones de Transparencia comunes. Información general del IEEM, vinculada con sus facultades, funciones, objeto social, así como con la recepción o uso de recursos públicos o el ejercicio de actos de autoridad, la cual se encuentra establecida en el artículo 65 de la Ley General de Transparencia, así como, en los artículos 63 y 64, párrafo segundo, de la Ley de Transparencia del Estado; XLIII. Obligaciones de Transparencia específicas. Información generada, administrada o poseída por el IEEM, derivada de su naturaleza como autoridad administrativa electoral, a la que se refieren en los artículos 70, fracción I de la Ley General de Transparencia y 68, fracción I, de la Ley de Transparencia del Estado; XLIV. Órganos Desconcentrados. Consejos y Juntas Distritales, Municipales y Judiciales Electorales del IEEM; XLV. Persona(s) servidora(s) pública(s) electoral(es). Toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el IEEM, de forma permanente o eventual; XLVI. Personal Habilitado. Las personas servidoras públicas electorales que sean titulares de las direcciones y unidades administrativas, así como, aquellas adscritas a las diversas áreas responsables, encargadas de recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información y del ejercicio de los Derechos ARCO, a sus respectivas unidades de transparencia, y publicar la información relativa a las Obligaciones de Transparencia; XLVII. PNT. Plataforma Nacional de Transparencia; XLVIII. Reglamento. Reglamento de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del IEEM; XLIX. Reglamento Interno. Reglamento Interno del IEEM; L. Sistema de datos personales. Los datos personales contenidos en los archivos del IEEM que pueden comprender el tratamiento de una o diversas bases de datos para el cumplimiento de una o más finalidades; LI. Sistema Nacional. Sistema Nacional de Acceso a la Información Pública, establecido en el Título Segundo, Capítulo I, de la Ley General de Transparencia; LII. Subsistema Estatal. Subsistema de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México, establecido en el Capítulo I del Título Segundo de la Ley de Transparencia del Estado; LIII. Sujetos obligados Cualquier autoridad, agencia, comisión, comité, corporación, ente, entidad, institución, órgano, organismo o equivalentes de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, fideicomisos y fondos públicos estatales y municipales, así como del gobierno y de la administración pública municipal y sus organismos descentralizados, asimismo de cualquier persona física o jurídico colectiva que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal; LIV. Transparencia con Sentido Social. Conjunto de actividades e iniciativas ordenadas que tienen como propósito elevar en forma sostenida la publicación de información susceptible de generar conocimiento público útil, para disminuir asimetrías de la información, mejorar el acceso a trámites y servicios u optimizar la toma de decisiones, tanto de autoridades, como de las propias personas; teniendo en todos estos casos, un objeto claro, enfocado en las necesidades de sectores de la sociedad determinados o determinables; LV. Tratamiento de datos personales. Las operaciones efectuadas mediante los procedimientos manuales o automatizados aplicados a los datos personales, relacionadas con la obtención, uso, registro, organización, conservación, elaboración, utilización, comunicación, difusión, almacenamiento, posesión, acceso, manejo, aprovechamiento, divulgación, transferencia, remisión, supresión o disposición de datos personales; LVI. Unidad de Transparencia. Unidad de Transparencia del IEEM; y LVII. Versión Pública. Al documento o expediente mediante el cual se otorga acceso a la información pública, previa eliminación u omisión de aquellas partes o secciones que se encuentren clasificadas conforme a la Ley. Artículo 3. En la interpretación del derecho de acceso a la información pública prevalecerá el principio de máxima publicidad. La interpretación y aplicación de este Reglamento será conforme a lo dispuesto en los tratados internacionales que serán aquellos suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, para su plena vigencia y aplicabilidad en territorio nacional, la Constitución Federal, las leyes generales en la materia, la Constitución Local, las leyes locales en la materia, así como en los Lineamientos, resoluciones y criterios que emitan las Autoridades Garantes y los órganos estatales nacionales e internacionales especializados. Artículo 4. El IEEM promoverá, respetará, protegerá y garantizará el derecho de acceso a la información, a la intimidad, a la vida privada y a la protección de datos personales; atendiendo siempre, por razones de interés público, a la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales y, en su caso, de los mecanismos de participación ciudadana, en observancia de la naturaleza y fines institucionales, así como de los principios en materia de derechos humanos. Artículo 5. Las personas servidoras públicas electorales deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, funciones o competencias, considerando desde su origen hasta la eventual publicidad y reutilización de la información que generen. Artículo 6. En la generación, publicación y entrega de la información, se deberá garantizar que esta sea accesible, actualizada, completa, congruente, confiable, verificable, veraz, integral, oportuna, expedita, legítima y necesaria en una sociedad democrática, considerando un lenguaje ciudadano e incluyente y en la medida de lo posible, su accesibilidad a lenguas indígenas, para facilitar su comprensión por cualquier persona de conformidad con lo previsto en los Lineamientos para el uso del lenguaje claro, incluyente, no sexista y no discriminatorio del IEEM. Artículo 7. A falta de disposición expresa en la Ley de Transparencia del Estado, la Ley de Datos del Estado y el Reglamento, se aplicarán de manera supletoria las disposiciones de la Ley General de Transparencia, la Ley General de Datos, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México y el Código Civil del Estado de México. TÍTULO SEGUNDO DE LOS ÓRGANOS Y ÁREAS EN MATERIA DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES CAPÍTULO I DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA Artículo 8. La Unidad de Transparencia es el área encargada de coordinar las acciones, políticas y estrategias en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales al interior del IEEM; garantizar el cumplimiento del principio de máxima publicidad y de las disposiciones generales y locales que regulen estas materias; promover que las áreas responsables publiquen y actualicen la información relativa a las obligaciones de transparencia; tramitar internamente las solicitudes de acceso a la información y para el ejercicio de los Derechos ARCO; dar cumplimiento a las resoluciones de la Autoridad Garante del IEEM; así como asesorar a cualquier persona particular o servidora pública electoral que lo solicite, para propiciar la correcta aplicación de la normatividad en la materia. La actuación de la Unidad de Transparencia se regirá por los principios rectores del IEEM y en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales. Artículo 9. Quien ocupe la Jefatura de la Unidad de Transparencia preferentemente deberá contar experiencia en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, de conformidad con el artículo 21, fracción II de la Ley de Transparencia del Estado. La designación se hará por el Consejo General a propuesta de su Presidencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral. Artículo 10. La Unidad de Transparencia fungirá como enlace entre las áreas responsables y las personas que ejerzan su derecho de acceso a la información y sus Derechos ARCO. Artículo 11. La Unidad de Transparencia tendrá las atribuciones establecidas en la Ley General de Transparencia, la Ley General de Datos, la Ley de Transparencia del Estado, la Ley de Datos del Estado, la normatividad aprobada por el Sistema Nacional y el Subsistema Estatal, el Reglamento Interno y el Manual de Organización, ambos del IEEM; así como las siguientes: I. Proponer al Comité los procedimientos, mecanismos internos y buenas prácticas que aseguren la mayor eficacia y eficiencia en la atención de las solicitudes de acceso a la información pública y para el ejercicio de los Derechos ARCO; II. Promover y coadyuvar en la publicación y actualización de la información relativa a las obligaciones de transparencia; la protección de datos personales; así como cumplir con las demás obligaciones y deberes a cargo del IEEM, establecidos en la legislación general y local en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales; III. Proponer al Comité la asignación de los formatos que correspondan a las obligaciones de transparencia y coordinar su distribución entre las áreas responsables conforme a las atribuciones establecidas en las disposiciones aplicables; IV. Verificar y brindar asesoría para que las áreas responsables realicen la carga y actualización de la información relativa a las obligaciones de transparencia, en estricto apego a la periodicidad, plazos, atributos de calidad, criterios y reglas establecidas en la normatividad aplicable; V. Coordinar y coadyuvar en la atención de los procedimientos de verificación oficiosa sobre obligaciones de transparencia y el procedimiento de verificación en materia de protección de datos personales, así como la atención de denuncias por incumplimiento a dichas obligaciones; VI. Presentar al Comité para su aprobación, durante el mes de enero de cada año, el Programa Anual de Capacitación en Materia de Transparencia, Acceso a la Información, Accesibilidad y Protección de Datos Personales y Archivos; VII. Llevar el registro y la actualización de los sistemas y bases de datos personales con la información proporcionada por las áreas responsables que los administran; y VIII. Las demás que le otorgue el presente Reglamento y las disposiciones emitidas por el Consejo General, la Autoridad Garante del IEEM y el Comité y las que establezcan las leyes y disposiciones aplicables. Artículo 12. La Unidad de Transparencia dispondrá de la estructura suficiente y adecuada para el cumplimiento de las atribuciones establecidas en el presente Capítulo, deberán implementar progresivamente y conforme a sus previsiones, las medidas pertinentes para asegurar que el entorno físico de las instalaciones cuente con los ajustes razonables, con el objeto de proporcionar adecuada accesibilidad que otorgue las facilidades necesarias, así como establecer procedimientos para brindar asesoría y atención a las personas con discapacidad. CAPÍTULO II DEL COMITÉ Artículo 13. El Comité es la máxima instancia colegiada al interior del IEEM, para el ejercicio de las atribuciones que las leyes confieren a los Comités de Transparencia, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Autoridad Garante del IEEM, en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, responsable de confirmar, modificar o revocar las determinaciones en materia de ampliación de plazo de respuesta, clasificación de información; declaración de inexistencia o incompetencia; de la improcedencia del ejercicio de los Derechos ARCO que realicen las personas titulares de las áreas; así como de la inexistencia de datos personales y de cumplir con las demás atribuciones, facultades y funciones que le confieren las disposiciones legales aplicables. Artículo 14. El Comité estará integrado, con derecho a voz y voto, por: I. La persona titular de la Unidad de Transparencia, quien lo presidirá; II. La persona responsable del Área Coordinadora de Archivos o equivalente, y; III. La persona titular de la Contraloría General. Las personas integrantes del Comité de Transparencia no podrán depender jerárquicamente entre sí, tampoco podrán reunirse dos o más de estos integrantes en una sola persona. El Comité contará con una Secretaría Técnica con derecho a voz, pero sin voto, que será quien ocupe la Subjefatura de Transparencia y Acceso a la Información. Asimismo, cuando se traten asuntos relacionados con datos personales, podrá asistir a las sesiones del Comité, en su calidad de persona invitada, como Oficial de Protección de Datos Personales, con derecho a voz, pero sin voto, quien ocupe la Subjefatura de Protección de Datos Personales. Para que el Comité sesione válidamente será necesaria la asistencia de su Presidencia y al menos uno de sus integrantes. Las personas titulares de las áreas responsables que propongan la reserva, confidencialidad, declaren la inexistencia de información o de datos personales, o improcedencia de los Derechos ARCO, acudirán a las sesiones de dicho Comité donde se discuta la propuesta correspondiente, podrán participar como invitadas con derecho de voz, pero sin voto. Las personas integrantes del Comité podrán ser sustituidos en sus ausencias temporales, bajo los supuestos que establece el Reglamento Interno, por la persona que ocupe el cargo jerárquico inmediato inferior a la de las personas integrantes propietarias. Asimismo, la persona que realice las funciones de Secretaría podrán ser sustituida en su ausencia temporal por la persona servidora pública electoral que ocupen el respectivo cargo jerárquico inmediato inferior, de conformidad con lo establecido en el Manual de Organización. La Unidad de Transparencia informará a la Autoridad Garante del IEEM los cambios de las personas que integran el Comité de Transparencia en un plazo no mayor a diez días hábiles a partir de que se dé el cambio. Artículo 15. El Comité tendrá las atribuciones establecidas en la Ley General de Transparencia, la Ley General de Datos, la Ley de Transparencia del Estado, la Ley de Datos del Estado, y la normatividad que resulte aplicable. Artículo 16. Las personas integrantes del Comité serán convocadas a sesiones ordinarias o extraordinarias, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento. Artículo 17. Las sesiones ordinarias y extraordinarias del Comité podrán celebrarse de manera presencial, virtual o en modalidad híbrida, conforme a las disposiciones aplicables. Artículo 18. Las fechas de celebración de las sesiones ordinarias serán aprobadas por el Comité en el mes de enero de cada año, mediante un calendario, el cual podrá ser modificado cuando la agenda o necesidades institucionales lo ameriten. Las sesiones ordinarias serán convocadas, por lo menos, con 48 horas hábiles de anticipación a la fecha que se determine para su celebración. Las sesiones extraordinarias se celebrarán en el día y hora hábil que se requiera, por lo que, serán convocadas con 24 horas de anticipación para garantizar el cumplimiento de los plazos legales. La convocatoria para las sesiones ordinarias y extraordinarias será firmada por quien ocupe la Presidencia del Comité. Artículo 19. La Secretaría Técnica enviará por oficio, a través del Sistema de Gestión Documental y por correo electrónico, a las personas integrantes del Comité e invitadas, la convocatoria la cual deberá contener lo siguiente: I. Proyecto de Orden del día; II. Fecha, hora y lugar en que la sesión vaya a celebrarse; III. Tipo de sesión (ordinaria o extraordinaria); IV. Forma en que se llevará a cabo la sesión (presencial, virtual o hibrida); y V. Documentos soporte para el análisis y discusión de los puntos a tratar en la sesión. Artículo. 20. El proyecto de Orden del Día de las sesiones deberá contener al menos los siguientes puntos: I. Lista de asistencia, declaración del quorum legal y apertura de la sesión; II. Lectura y aprobación, en su caso, el proyecto de Orden del Día; III. Presentación y aprobación, en su caso, de los asuntos comprendidos en el Orden del Día de la sesión; IV. Asuntos generales, si hubiere; y V. Cierre de la sesión. Artículo 21. El proyecto de Orden del Día de las sesiones y sus anexos serán elaborados por quien ocupe la Secretaría Técnica, previa instrucción y aprobación de la Presidencia, conforme a los asuntos o temas que deban ser sometidos a consideración del Comité por disposición legal o a petición de sus integrantes o las áreas responsables. Artículo 22. Las decisiones y resoluciones del Comité se adoptarán por unanimidad o mayoría de votos de sus integrantes presentes en la sesión; en caso de empate, quien ocupe la Presidencia, tendrá voto de calidad. Artículo 23. La Secretaría Técnica del Comité elaborará los proyectos de Actas de las sesiones y recabará las firmas de sus integrantes. Para estos efectos, la versión estenográfica servirá de base para la elaboración del acta. La Secretaría Técnica elaborará los proyectos de Acuerdos en materia de ampliación de plazo, clasificación de la información o declaración de inexistencia e incompetencia, que sean sometidos a la aprobación del Comité. Artículo 24. La persona Oficial de Protección de Datos Personales elaborará los acuerdos para la creación, modificación y supresión de sistemas o bases de datos personales o de datos personales contenidos en éstos, de inexistencia de datos personales o de improcedencia del ejercicio de los Derechos ARCO y de aquellos en materia de protección de datos personales que sean sometidos a la aprobación del Comité. Artículo 25. La Secretaría Técnica auxiliará a la Presidencia en las sesiones para su debido desahogo. Artículo 26. Las actas de las sesiones serán aprobadas por las personas integrantes del Comité, en la siguiente sesión, a través de la votación correspondiente. Artículo 27. Para la incorporación de asuntos al Orden del Día de las sesiones, las personas integrantes del Comité y las áreas responsables, en su caso, deberán comunicarlos a la Unidad de Transparencia con los documentos objeto de discusión, de conformidad con los plazos establecidos en el presente Reglamento. Artículo 28. Las sesiones del Comité se celebrarán, siempre y cuando exista quorum legal. Existirá quorum legal cuando asistan dos integrantes del Comité, entre las que estará la persona que lo preside o quien lo supla. Las sesiones serán conducidas por la persona que presida el Comité o quien lo supla. Cada integrante del Comité o su suplente podrá externar su voto u opinión disidente o particular, lo cual quedará asentado en el acta respectiva. Los acuerdos adoptados por el Comité serán de cumplimiento obligatorio para sus integrantes, así como para la Unidad de Transparencia y las áreas responsables. Artículo 29. Los acuerdos y documentos aprobados por el Comité en cada sesión serán notificados por oficio, a través del Sistema de Gestión Documental o correo electrónico, en un plazo no mayor a tres días hábiles, a las áreas responsables que hayan sometido a su consideración los asuntos correspondientes. El Comité podrá instruir a la UT y a las áreas responsables, la implementación de acciones derivadas de los acuerdos aprobados en las sesiones, así como aquellas otras que coadyuven al cumplimiento de la normativa en materia de transparencia, acceso a la información, protección de datos personales, rendición de cuentas y apertura institucional, dentro del ámbito de su competencia. Artículo 30. Son atribuciones de la Presidencia del Comité de manera enunciativa más no limitativa, las siguientes: I. Convocar a las sesiones del Comité, con apoyo de la Secretaría Técnica; II. Instruir lo necesario a la Secretaría Técnica para garantizar la realización de las sesiones del Comité; III. Presidir y dirigir las sesiones del Comité; IV. Proponer la inclusión, modificación o retiro de un punto del orden del día hasta antes de su aprobación; V. Declarar el inicio, receso y conclusión de las sesiones; VI. Proponer adecuaciones a los proyectos de acuerdo y dictámenes que se sometan a consideración del Comité, con la debida justificación; VII. Proveer lo necesario para garantizar el cumplimiento de las determinaciones del Comité; VIII. Resguardar la información generada por el Comité; IX. Formular los análisis y proyectos que requiera el Comité para su funcionamiento; X. Someter a consideración del Comité la aprobación de los índices de los expedientes clasificados como reservados; XI. Presentar los proyectos mediante los cuales se crean, modifican o suprimen los Sistemas de Datos Personales del IEEM; XII. Remitir a la Autoridad Garante del IEEM, los datos necesarios para la elaboración del Informe Anual; y XIII. Las demás que determine el Comité y las disposiciones normativas aplicables. Artículo 31. Son atribuciones de la Secretaría Técnica las siguientes: I. Auxiliar al Comité y a su Presidencia en el ejercicio de sus atribuciones; II. Elaborar la propuesta de orden del día de las sesiones del Comité e integrar la documentación soporte; III. Elaborar los proyectos que serán del conocimiento y aprobación del Comité; IV. Preparar la convocatoria a las sesiones; V. Notificar a las personas integrantes del Comité la convocatoria a las sesiones, así como remitir a estas la documentación soporte; VI. Pasar lista de asistencia y declarar la existencia de quorum legal en las sesiones del Comité; VII. Recabar la votación de los proyectos de acuerdo o dictámenes presentados ante el Comité; VIII. Elaborar el acta de la sesión, someterla a consideración de las personas integrantes del Comité y recabar la firma de estas; IX. Llevar el registro de los acuerdos tomados en las sesiones; X. Dar seguimiento a los acuerdos del Comité; XI. Llevar el control de las actas; XII. Realizar las acciones conducentes para la publicación de las actas y acuerdos del Comité; XIII. Notificar los acuerdos y determinaciones del Comité; y XIV. Las demás que sean encomendadas por el Comité y las disposiciones normativas aplicables. Artículo 32. Son atribuciones de las personas integrantes del Comité: I. Asistir a las sesiones que sean convocadas; II. Solicitar a la Presidencia, en su caso, la inclusión de los asuntos que deban tratarse en las sesiones, dentro de los plazos establecidos en el presente Reglamento; III. Proponer la asistencia de personas diversas que, por la naturaleza de los asuntos a tratar, se considere deban asistir como invitadas a las sesiones; IV. Intervenir en las sesiones del Comité; V. Emitir su voto respecto de los asuntos que sean tratados en las sesiones; VI. Solicitar, en su caso, que se asiente en el acta su voto particular o concurrente; VII. Revisar las actas de cada sesión y, en su caso, emitir comentarios respecto de las mismas; VIII. Firmar las actas de las sesiones, en caso de haber estado presente en ellas; IX. Difundir los acuerdos del Comité al interior del área de su adscripción, cuando así lo permita la naturaleza de los mismos; X. Excusarse de intervenir en el análisis, discusión y aprobación de los asuntos, fundando y motivando dicha decisión, cuando existan conflictos de intereses de conformidad con lo establecido en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios y las demás disposiciones normativas aplicables, lo cual deberá quedar asentado en el acta de la sesión que se trate. Si la persona integrante del Comité no presenta excusa, pero alguna otra integrante de dicho órgano o asistente a la sesión considera que existe impedimento para conocer, podrá presentar la recusación correspondiente, aportando los elementos que sustenten la petición. Las excusas o recusaciones serán sometidas a consideración del Comité y deberán ser aprobadas por mayoría de votos de sus integrantes; y XI. Las demás que sean encomendadas por el Comité y las disposiciones normativas aplicables. CAPÍTULO III DEL PERSONAL HABILITADO Artículo 33. Será personal habilitado quien ocupe la titularidad de las áreas responsables, además de las personas servidoras públicas electorales que cada titular de dichas áreas proponga a la Unidad de Transparencia. La Unidad de Transparencia presentará y someterá a la consideración del Comité las propuestas de nombramiento del personal habilitado, para su aprobación. Artículo 34. El personal habilitado realizará las funciones previstas en las Ley de Transparencia del Estado; la Ley de Datos del Estado y demás normatividad aplicable en la materia, para garantizar el cumplimiento efectivo de los derechos de acceso a la información pública y la protección de los datos personales. Artículo 35. Durante el Proceso Electoral, cuando los órganos desconcentrados se encuentren en funciones, fungirá como personal habilitado, la persona que ocupe la Vocalía de Organización, quien será el enlace para tal efecto, con el personal habilitado de la Dirección de Organización del IEEM. En caso de ausencias temporales en la Vocalía de Organización, la persona que ocupe la Vocalía Ejecutiva realizará las funciones de enlace señaladas en el párrafo anterior. CAPÍTULO IV DE LA AUTORIDAD GARANTE DEL IEEM Artículo 36. La Autoridad Garante del IEEM será el órgano competente para conocer y resolver los recursos de revisión contra los actos que emita el IEEM, en el ámbito de su competencia, así como de vigilar el cumplimiento de las obligaciones y deberes a cargo del IEEM, en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales. Artículo 37. La Autoridad Garante del IEEM tendrá las atribuciones, facultades y funciones previstas en las Ley de Transparencia del Estado, la Ley de Datos del Estado, así como demás normatividad emitida por el Sistema Nacional y el Subsistema Estatal. Artículo 38. La Autoridad Garante del IEEM, además de los procedimientos previstos en el presente Reglamento, podrá emitir la normatividad necesaria para el ejercicio de sus atribuciones, en términos de las Leyes de Transparencia y de Datos del Estado, así como demás normatividad emitida por el Sistema Nacional y Subsistema Estatal. TÍTULO TERCERO DEL INFORME ANUAL CAPÍTULO I DE LA INFORMACIÓN REPORTADA POR LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA Artículo 39. La Unidad de Transparencia previa instrucción del Comité debe enviar a la Autoridad Garante del IEEM, la información y datos que se incorporarán al Informe Anual. Artículo 40. La recopilación y envío de la información se sujetará a los formatos y plazos que para tal efecto apruebe la Autoridad Garante del IEEM. Artículo 41. La Autoridad Garante del IEEM podrá solicitar a la Unidad de Transparencia cualquier información o dato necesario que, de manera adicional, se requiera para la elaboración del Informe Anual. CAPÍTULO II DE LA INFORMACIÓN REPORTADA POR LA AUTORIDAD GARANTE DEL IEEM Artículo 42. La Autoridad Garante del IEEM tendrá a su cargo la integración del Informe Anual, con la información que remita la Unidad de Transparencia. El Informe Anual se integrará conforme a las disposiciones que establezca el Subsistema Estatal. TÍTULO CUARTO CAPACITACIÓN EN MATERIA DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN, ACCESIBILIDAD, PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y ARCHIVOS CAPÍTULO ÚNICO DE LA CAPACITACIÓN AL IEEM Artículo 43. La Autoridad Garante del IEEM, en coordinación con la Unidad de Transparencia, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, instrumentarán cursos, talleres, conferencias o cualquier otra forma de capacitación y actualización en materia de acceso a la información pública, transparencia y protección de datos personales, dirigidos al personal habilitado y personas servidoras públicas electorales. Artículo 44. El Comité aprobará al comienzo de cada ejercicio el Programa Anual de Capacitación, con base en la propuesta presentada por la Unidad de Transparencia. Artículo 45. Las actividades de capacitación desarrolladas durante el año se reportarán en el Informe Anual, de tal forma que se revise el cumplimiento de aquellas programadas en el Programa Anual de Capacitación. Artículo 46. La Autoridad Garante del IEEM, en colaboración con la Unidad de Transparencia, promoverán la cultura de la transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, de conformidad con la Ley General de Transparencia, la Ley de Transparencia del Estado y demás normatividad aplicable. TÍTULO QUINTO DE LA TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN CAPÍTULO I DE LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA SECCIÓN PRIMERA DE LA TABLA DE APLICABILIDAD Artículo 47. La Unidad de Transparencia, informará en el mes de enero de cada año a la Autoridad Garante del IEEM de forma fundada y motivada, cual será información contenida en la Ley de Transparencia del Estado, que considere como aplicable o no aplicable. La Unidad de Transparencia formulará requerimiento a las áreas responsables para que se pronuncien al respecto y remitan la información atinente para que, a su vez, se remita a la Autoridad Garante. Para tal efecto, no se considerarán como no aplicables las obligaciones de las que el IEEM no haya generado información en un periodo determinado, sino aquellas de las que nunca podría generar información, por estar impedido para ello de acuerdo con las facultades, competencias y funciones que le confieren los ordenamientos jurídicos aplicables. En caso de no existir alguna modificación, bastará que la Unidad de Transparencia confirme que la tabla de aplicabilidad sigue vigente. Artículo 48. La Unidad de Transparencia requerirá a todas las áreas responsables; el listado de las fracciones de las obligaciones de transparencia comunes previstas en el artículo 63 de la Ley de Transparencia del Estado, que considere como aplicables o no aplicables, a fin de integrarlo y los enviará a la Autoridad Garante del IEEM. Artículo 49. Recibido el listado de fracciones, la Autoridad Garante del IEEM analizará con base en el marco normativo respectivo y validará la Tabla de Aplicabilidad del IEEM. En caso de aclaraciones u observaciones, la Autoridad Garante del IEEM requerirá a la Unidad de Transparencia para que las solvente. La falta de remisión del listado de obligaciones por parte de las áreas responsables y/o Unidad de Trasparencia no justificarán la falta de elaboración de la Tabla de Aplicabilidad. En todo caso, dicha Tabla será realizada por la Autoridad Garante del IEEM con base en la información con que cuente y en el análisis de la normatividad aplicable, ello con independencia de las responsabilidades a que puedan ser sujetos derivado de su incumplimiento. En la Tabla de Aplicabilidad, la Autoridad Garante del IEEM incorporará directamente las obligaciones de transparencia específicas del artículo 68, fracción I, de la Ley de Transparencia del Estado, que también le corresponden al IEEM de acuerdo con la normatividad que lo rige, con sujeción a los Lineamientos Técnicos Generales. Artículo 50. La Autoridad Garante del IEEM aprobará el dictamen relativo a la Tabla de Aplicabilidad, el cual notificará a la Unidad de Transparencia en un plazo máximo de 3 días hábiles posteriores a su emisión. La Autoridad Garante del IEEM y la Unidad de Transparencia publicarán la Tabla de Aplicabilidad, con sujeción a lo dispuesto en los Lineamientos Técnicos Generales. Una vez que entre en vigor la Tabla de Aplicabilidad, la Unidad de Transparencia la notificará a las áreas responsables, quienes deberán cumplir las obligaciones de transparencia en los términos aprobados por la Autoridad Garante del IEEM. SECCIÓN SEGUNDA DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA Artículo 51. La información pública correspondiente a las obligaciones de transparencia comunes y específicas que deberá difundir, de manera permanente y actualizada el IEEM en la PNT, deberá publicarse con sujeción al Título Cuarto de la Ley de Transparencia del Estado, los Lineamientos Técnicos Generales, la Tabla de Aplicabilidad y las demás disposiciones emitidas por el Sistema Nacional, el Subsistema Estatal y la Autoridad Garante del IEEM, en el ámbito de su respectiva competencia. Dicha información se difundirá con un lenguaje ciudadano e incluyente para facilitar su búsqueda, uso y comprensión, asegurando su veracidad, confiabilidad, oportunidad, congruencia, integralidad, actualidad, accesibilidad, comprensibilidad y verificabilidad, con perspectiva de género de inclusión y de interculturalidad, es decir, con base en un concepto amplio en el que se garantice la igualdad y se evite la discriminación, cuando así corresponda a su naturaleza. Artículo 52. La información relativa a las obligaciones de transparencia será actualizada por las áreas responsables de su generación, administración o posesión, de acuerdo con sus facultades, competencias y funciones, dentro de la interfaz o módulo de captura y carga del Sistema, conforme a lo dispuesto por los Lineamientos aplicables. La persona titular de cada área establecerá los procedimientos necesarios para identificar, organizar, publicar, actualizar y validar la información de las obligaciones de transparencia que las áreas responsables generen, administren o posean. Artículo 53. La Unidad de Transparencia promoverá que todas las áreas responsables colaboren con la publicación y actualización de la información, con la periodicidad y en los plazos y forma establecidos en la normatividad aplicable. Asimismo, revisará y validará la información que capturada por las áreas responsables, únicamente para que cumpla con los atributos, criterios y reglas establecidas en los Lineamientos de la materia. La responsabilidad última del contenido de la información será exclusiva de las Áreas Responsables. Artículo 54. De manera previa a la publicación de la información relativa a las obligaciones de transparencia comunes y específicas, el personal habilitado de las áreas responsables verificará previo a su carga en la PNT, que la información no contenga partes o secciones que pudiera ser susceptibles de ser clasificadas como reservada y confidencial. En caso de que los documentos contengan información susceptible de clasificarse como confidencial o reservada, el personal habilitado elaborará la versión pública, atendiendo lo especificado en el acuerdo aprobado por el Comité para tal efecto. Artículo 55. La Unidad de Transparencia implementará las medidas necesarias, con la finalidad de que las áreas responsables den cumplimiento en tiempo y forma a la publicación de sus obligaciones de transparencia comunes y específicas. Ante el incumplimiento la UT deberá hacer del conocimiento de la instancia competente la probable responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley de Transparencia del Estado. SECCIÓN TERCERA DE LA VERIFICACIÓN OFICIOSA DE LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA Artículo 56. La Autoridad Garante del IEEM será la encargada de verificar el cumplimiento de las obligaciones de transparencia del IEEM, de conformidad con lo establecido en el Capítulo Sexto de la Ley de Transparencia del Estado y la normatividad aplicable. La verificación virtual de las obligaciones de transparencia será oficiosa o por denuncia. La verificación oficiosa será periódica y podrá ser aleatoria o muestral. Artículo 57. La falta de publicación de la información vinculada con las obligaciones de transparencia comunes y específicas del IEEM podrá ser motivo de denuncia. Las personas podrán formular denuncias en cualquier momento ante la Autoridad Garante del IEEM, quien en el ejercicio de sus atribuciones desahogará el procedimiento previsto en el Título Cuarto, Capítulo VI de la Ley de Transparencia del Estado y la normativa aplicable en la materia. Artículo 58. La verificación del cumplimiento de las obligaciones de transparencia tendrá por objeto revisar y constatar que la información se publique en los formatos y con los criterios y reglas establecidas en la Ley de Transparencia del Estado, los Lineamientos Técnicos Generales y las disposiciones emitidas por el Sistema Nacional, el Subsistema Estatal y la Autoridad Garante del IEEM en el ámbito de su competencia. Artículo 59. Todas las actuaciones, notificaciones, requerimientos, así como la atención a estos, por parte de la Autoridad Garante del IEEM, la Unidad de Transparencia y demás áreas responsables, según corresponda, deberán efectuarse en días hábiles, de 9:00 a 17:00 horas del centro de México. Las practicadas en día inhábil o después de las 17:00 horas, se tendrán por realizadas el día hábil siguiente. Todas las notificaciones surtirán efectos el día hábil que se practiquen y los plazos a los que aludan empezarán a correr el día hábil siguiente. Artículo 60. La Unidad de Transparencia, las áreas responsables, el personal habilitado y las personas servidoras públicas electorales deberán acusar la recepción de las notificaciones que se les practiquen por correo electrónico oficial, a más tardar el día hábil siguiente de aquel en que las reciban. Salvo disposición expresa en contrario, las notificaciones se realizarán por vía electrónica, a menos que exista impedimento para ello, en cuyo caso se realizarán físicamente en las oficinas de las Áreas Responsables o en el Sistema de Gestión Documental. Dichas notificaciones se tendrán por hechas y surtirán efectos el día hábil en que se realicen o al día hábil siguiente si se practicaron en días u horas inhábiles, y los plazos que deriven de ellas comenzarán a correr a partir del día hábil siguiente de aquel en que surtan efectos. Artículo 61. Las notificaciones con motivo del procedimiento de verificación oficiosa, deberán realizarse, a través del Sistema de Gestión Documental y de los correos electrónicos oficiales del área responsable, su Titular, el personal habilitado y las personas servidoras públicas electorales responsables de la actualización de la información, según se requiera o mediante oficio entregado en las oficinas correspondientes. Artículo 62. Los plazos establecidos para la atención de los requerimientos y el cumplimiento de las determinaciones derivadas de la verificación virtual, son improrrogables. Artículo 63. La Autoridad Garante del IEEM tendrá acceso a toda la información y documentación, que se encuentre bajo resguardo de las áreas responsables, que resulte necesaria para llevar a cabo la verificación preservando su carácter y las reglas de salvaguarda. Artículo 64. La verificación oficiosa se sujetará a lo dispuesto en el Título Cuarto Capítulo V, de la Ley de Transparencia del Estado, la Metodología que emita la Autoridad Garante del IEEM o el Subsistema Estatal. I. Se reciba una solicitud de acceso a la información; II. Se determine mediante resolución de autoridad competente, o III. Se generen versiones públicas para dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia previstas en la Ley General de Transparencia y la Ley de Transparencia del Estado. CAPÍTULO II DE LA TRANSPARENCIA CON SENTIDO SOCIAL Y LA APERTURA INSTITUCIONAL Artículo 65. El IEEM implementará los procedimientos y actividades establecidas en la normatividad aplicable, a efecto de identificar y, en su caso, publicar información en el marco de las políticas de transparencia con sentido social emitidas por la Autoridad Garante del IEEM. Artículo 66. La Unidad de Transparencia en coadyuvancia con la Autoridad Garante del IEEM, podrán implementar prácticas de Gobierno Abierto, en un ambiente de rendición de cuentas e innovación social. Artículo 67. De manera previa a la publicación de cualquier información en el sitio Web del IEEM, el personal habilitado de las áreas responsables, verificará que dicha información no contenga partes o secciones clasificadas como reservadas o confidenciales. En caso de que los documentos encuadren en el supuesto de información confidencial o reservada, el personal habilitado de las áreas responsables, elaborará la propuesta de versión pública correspondiente, en términos del Acuerdo de clasificación de información respectivo, aprobado por el Comité. CAPÍTULO III DE LA INFORMACIÓN CLASIFICADA Artículo 68. Toda información generada, obtenida, adquirida, transformada, administrada o en posesión del IEEM será considerada como pública y solo de manera excepcional, por razones de seguridad e interés público y bajo las causas legítimas estrictamente necesarias, podrá solicitarse su clasificación, en los términos previstos en la Ley General de Transparencia, la Ley de Transparencia del Estado, la Ley General de Datos, la Ley de Datos del Estado y los Lineamientos emitidos por el Sistema Nacional. La clasificación de la información se llevará a cabo en el momento en que: Artículo 69. Las personas titulares de las áreas responsables propondrán a la Unidad de Transparencia la clasificación de la información y de la elaboración de las versiones públicas correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Transparencia del Estado, los Lineamientos emitidos por el Sistema Nacional y demás disposiciones normativas aplicables para que ésta, a su vez, la someta a la consideración del Comité. Artículo 70. Será considerada información reservada, aquella que actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 112 de la Ley General de Transparencia, 106 de la Ley de Transparencia del Estado, y demás disposiciones legales aplicables. Artículo 71. Para determinar el periodo de reserva de la información, las áreas responsables considerarán que éste sea el estrictamente necesario, a fin de proteger la información salvaguardando el interés público protegido mientras subsisten las causas que dieron origen a la clasificación, así como las razones que justificaron el periodo establecido para ello. Para efectos de demostrar la posible vulneración del interés público tutelado por la causal respectiva y fijar el periodo de reserva, los responsables de clasificar la información como reservada deberán aplicar la prueba de daño que corresponda, en términos de la Ley General de Transparencia, la Ley de Transparencia del Estado y los Lineamientos aprobados por el Sistema Nacional, fundando y motivando la clasificación y el período de la misma. El periodo de reserva correrá a partir de la fecha en que sea clasificado el expediente o documento. Ello prevalecerá mientras subsistan las causas que dieron origen a la clasificación y no deberá exceder del plazo de cinco años. Excepcionalmente, las áreas responsables, con la aprobación del Comité, podrán ampliar el periodo de reserva hasta por un plazo de cinco años adicionales y por una sola vez, siempre y cuando justifiquen que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación, mediante la aplicación de una prueba de daño. Artículo 72. Para motivar la clasificación de la información y la ampliación del plazo de reserva, se deberán señalar las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron al Área Responsable a concluir que, en el caso particular, se ajusta a los supuestos previstos por la norma legal aplicable. El personal habilitado deberá informar a la Unidad de Transparencia del vencimiento de los plazos de reserva. Artículo 73. De manera semestral, las áreas responsables elaborarán y actualizarán el Índice de los Expedientes Clasificados como Reservados de sus archivos. El índice, contendrá los datos de los expedientes que se encuentren en dicho supuesto al cierre del referido periodo, el cual deberá publicarse en formatos abiertos al día siguiente de su elaboración. La Unidad de Transparencia recopilará la información referida, a fin de valorar la pertinencia y, en su caso, someterla a consideración del Comité para su aprobación. El índice deberá contener los elementos establecidos en la Ley General de Transparencia, la Ley de Transparencia del Estado y en los Lineamientos del Sistema Nacional y en ningún caso podrá ser considerado como información reservada. Artículo 74. Es información confidencial aquella definida como tal por la Ley de Transparencia del Estado, y no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo pueden tener acceso a ella las personas titulares de la misma, sus representantes y las personas servidoras públicas facultadas para ello. Para que el IEEM pueda permitir el acceso a información confidencial, se deberá obtener el consentimiento por escrito de las personas titulares de la información, salvo las excepciones previstas por la Ley. Artículo 75. Las Consejerías Electorales integrantes del Consejo General y la Contraloría General, podrán tener acceso a información clasificada, derivado del ejercicio de sus funciones, tratándose de aquellos asuntos que conforme al objeto y fines del IEEM y, en el ámbito de sus atribuciones, sean sometidos a su consideración para su resolución. Asimismo, serán responsables del manejo adecuado de la información a la que tengan acceso en términos de las disposiciones legales aplicables. Artículo 76. Los partidos políticos, a través de sus representaciones acreditadas ante el Consejo General o ante sus Comisiones, únicamente tendrán acceso en el lugar a la información clasificada, cuando en el ejercicio de sus funciones los asuntos sean sometidos a su consideración, o formen parte directamente de los mismos, sin que tengan posibilidad de reproducir por cualquier medio dicha información, para lo cual deberán acudir al área responsable que genere, posea o administre la información para la consulta de la misma, sin que exista la posibilidad de tomar información o reproducirla bajo cualquier medio. Tratándose de datos personales sensibles se estará a lo dispuesto en las reglas de consentimiento establecidas en la Ley de Protección de Datos del Estado. Asimismo, serán responsables del manejo adecuado de la información a la que tengan acceso en términos de las disposiciones legales aplicables. Artículo 77. Será responsabilidad del personal habilitado, al momento de la recepción de una solicitud de información, verificar que la información solicitada o aquella que deba entregarse para dar respuesta, no encuadre en algún supuesto de reserva o confidencialidad y, en su caso, proponer la clasificación de dicha información a la Unidad de Transparencia, para que, a su vez, se ponga a consideración del Comité, siendo este último el que confirmará, modificará o revocará las determinaciones en materia de clasificación de la información. Artículo 78. Será responsabilidad del personal habilitado elaborar las propuestas de versiones públicas para atender las solicitudes de información, tanto para la publicación de información en la PNT, como en el sitio Web del IEEM, presentando su propuesta de solicitud de clasificación a la Unidad de Transparencia, la cual deberá estar acompañada del proyecto de versión pública, para que, a su vez, sean sometidos a consideración del Comité, a fin de que se confirme, modifique o revoque la clasificación de la información y los proyectos de versión pública. Las versiones públicas deberán elaborarse de conformidad con el Titulo Quinto, Capítulo IV, de la Ley General de Transparencia, el Titulo Quinto, Capítulo IV, de la Ley de Transparencia del Estado y las demás disposiciones aplicables. Artículo 79. Las personas servidoras públicas electorales serán responsables del manejo adecuado de la información a la que tengan acceso en el ámbito de sus atribuciones, en términos de las disposiciones legales aplicables. Artículo 80. En el intercambio o transferencia de información del IEEM con otros sujetos obligados, en el ejercicio de sus atribuciones, los documentos deberán señalar en su caso la clasificación respectiva y garantizar su confidencialidad, de conformidad con las disposiciones legales aplicables. CAPÍTULO IV DE LA DESCLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN Artículo 81. Los documentos y expedientes clasificados como reservados serán públicos cuando: I. Se extingan las causas que dieron origen a su clasificación; II. Expire el plazo de clasificación; III. Exista resolución de autoridad competente que determine una causa de interés público que prevalece sobre la reserva de la información; IV. El Comité considere pertinente la desclasificación, de conformidad con lo señalado en el presente Capítulo; y V. Se trate de información que esté relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad. Artículo 82. La desclasificación de la información puede llevarse a cabo por: I. La persona titular del área, cuando haya transcurrido el periodo de reserva, o bien, cuando no habiendo transcurrido éste, dejen de subsistir las causas que dieron origen a la clasificación, debiendo informar a la Unidad de Transparencia; II. El Comité, cuando determine que no se actualizan las causales de reserva o confidencialidad invocadas por el área competente; o III. Por la Autoridad Garante del IEEM, cuando así lo determine al resolver un medio de impugnación. CAPÍTULO V DE LA INEXISTENCIA DE INFORMACIÓN Artículo 83. Se presume que la información debe existir, si se refiere al ejercicio de facultades, competencias y funciones previstas en los ordenamientos jurídicos en materia electoral y demás normatividad que rige el actuar del IEEM. En casos de que ciertas facultades, competencias o funciones no se hayan ejercido, las personas titulares de las áreas responsables deberán fundar y motivar en la respuesta las causas que justifiquen tal circunstancia. Artículo 84. Si el Área Responsable, en el ejercicio de sus atribuciones, debía generar, poseer o administrar la información, pero ésta no se encuentra, la persona titular de dicha área deberá fundar y motivar, mediante oficio dirigido a la Unidad de Transparencia, el motivo que justifique dicha circunstancia, dentro de los diez días hábiles posteriores a la recepción de la solicitud o, en su caso, al inicio del plazo establecido para la obligación de publicarla. La Unidad de Transparencia, analizará el oficio y en su caso, solicitará a las áreas y unidades administrativas del IEEM, que por sus funciones o atribuciones se relacionen con la solicitud de acceso a la información pública; para que, en un plazo de tres días, realicen la búsqueda de la información, a efecto de garantizar la búsqueda exhaustiva, en caso de no realizarlo, se justificará al Comité, los criterios de búsqueda utilizados y las medidas adoptadas. Artículo 85. De conformidad al artículo que precede, la Unidad de Transparencia someterá a consideración del Comité resoluciones de inexistencia de la información, para que se proceda de conformidad con el artículo 135 de la Ley de Transparencia del Estado, de la siguiente forma: I. Se analizará el caso y se tomarán las medidas necesarias para localizar la información; II. Se expedirá una resolución que confirme la inexistencia del documento; III. Se ordenará, siempre que sea materialmente posible, que se genere o se reponga la información en caso de que tuviera que existir en la medida en que deriva del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, o que previa acreditación de la imposibilidad de su generación, se expongan de forma fundada y motivada, las razones por las cuales, en el caso particular, no se ejercieron dichas facultades, competencias o funciones, lo cual se notificará al solicitante a través de la Unidad de Transparencia; y IV. Se notificará a la Contraloría General, quien, en su caso, deberá iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa que corresponda. Artículo 86. En aquellos casos en que no se advierta obligación o competencia alguna para contar con la información, derivado del análisis a las disposiciones jurídicas aplicables a la materia de la solicitud, además no se tengan elementos de convicción que permitan suponer que esta debe obrar en sus archivos, o bien, se cuente con atribuciones, pero no se ha generado la información no será necesario que el Comité emita una resolución que confirme la inexistencia de la misma. TÍTULO SEXTO DEL PROCEDIMIENTO INTERNO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y DE ACCESO, RECTIFICACIÓN, CANCELACIÓN, OPOSICIÓN DE DATOS PERSONALES CAPÍTULO I REGLAS COMUNES APLICABLES AL PROCEDIMIENTO INTERNO DE SOLICITUDES DE INFORMACIÓN Y DERECHOS ARCO Artículo 87. La Unidad de Transparencia dentro de los dos días hábiles de su recepción, turnará las solicitudes de acceso a la información y de Derechos ARCO que reciba, al Área Responsable competente para generar, administrar o poseer la información, de acuerdo con sus atribuciones, facultades o funciones señaladas en la normatividad vigente. Artículo 88. Al momento de recibir una solicitud de información o de Derechos ARCO, las áreas responsables deberán, sin excepción, realizar la búsqueda exhaustiva, razonable y minuciosa de la misma. Artículo 89. El IEEM, a través de la Unidad de Transparencia, brindará orientación, asesoría y auxilio para el ejercicio de los derechos de acceso a la información pública y ARCO, cuando así lo requiera la ciudadanía. Para tal efecto, la Unidad de Transparencia pondrá a disposición del público el equipo de cómputo necesario y accesible para facilitar a todas las personas, incluyendo apoyos en lengua indígena y formatos para personas con discapacidad, el ejercicio del derecho de acceso a la información y de Derechos ARCO, solicitando en su caso y cuando sea necesario, apoyo del Centro de Formación y Documentación Electoral, de la Unidad de Informática y Estadística y la Unidad Coordinadora de Género. La Unidad de Transparencia o el personal habilitado, apoyarán a la persona solicitante en la captura de su solicitud en la Función de registro electrónico, orientándola sobre la presentación de solicitudes y explicándole las ventajas de presentarla en éste. Artículo 90. Las áreas responsables que reciban solicitudes de información o de Derechos ARCO por cualquier otro medio que no sean los establecidos en la Ley de Transparencia del Estado, deberán notificarlo de inmediato a la Unidad de Transparencia, a efecto de que se les dé trámite, conforme al procedimiento y plazos establecidos en la Ley de Transparencia del Estado y la Ley de Datos del Estado. Artículo 91. El trámite interno de las solicitudes de información y de Derechos ARCO, entre la Unidad de Transparencia y las áreas responsables, se realizará a través de la PNT, así como por escrito, mediante oficio enviado por el Sistema de Gestión Documental. La Unidad de Transparencia podrá establecer los formatos que serán utilizados internamente para la atención de solicitudes de información y de Derechos ARCO. Artículo 92. El acceso a la información pública y el ejercicio de los Derechos ARCO será gratuito; no obstante, en caso de que la entrega de la información solicitada implique la reproducción de más de veinte hojas simples, o requiera copias certificadas, la persona solicitante deberá sujetarse al procedimiento para la recepción derivada del cobro previo por concepto de reproducción o modalidad de entrega solicitada de documentos destinados a la atención de solicitudes de información pública y de Derechos ARCO, así como a los montos vigentes aprobados por la Junta General del IEEM. El costo por la reproducción de la información aprobado por la Junta General del IEEM se sujetará a las disposiciones del Código Financiero del Estado de México y Municipios, la Ley de Transparencia del Estado, la Ley de Protección de Datos del Estado, los Lineamientos de Solicitudes de Información y al procedimiento mencionado. Artículo 93. La información deberá ser entregada a los solicitantes sin costo, cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples; no obstante, la Unidad de Transparencia podrá exceptuar el pago de la reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas de la persona solicitante, debiendo señalar bajo protesta de decir verdad las razones por las que le impiden cubrir los costos de reproducción y envío. El nombre de la persona que se acoja a este beneficio y resulte procedente, será público de conformidad de lo dispuesto en el artículo 63, fracción XIV de la Ley de Transparencia del Estado. En el supuesto que no se dé respuesta a una solicitud en el plazo previsto y en caso de que proceda el acceso, los costos de reproducción y envío correrán a cargo del IEEM. Artículo 94. Los plazos establecidos en el Reglamento se computarán en días y horas hábiles, en términos de la normatividad en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales. En el supuesto de que se advierta un posible interés jurídico por parte de alguna persona, y este vinculado con el ejercicio de los derechos político electorales u otros derechos fundamentales, la Unidad de Transparencia, una vez que tenga conocimiento de ello, analizará la solicitud y la remitirá de manera inmediata y sin dilación alguna al área competente, a fin de que en el ejercicio de sus atribuciones dé la atención oportuna y prioritaria, con el objeto de que no se vulneren los derechos de las personas solicitantes. Artículo 95. Las actuaciones que se realicen a través de la PNT con motivo del trámite interno para la atención de solicitudes de información y ejercicio de los Derechos ARCO, deberán efectuarse mediante oficio firmado por el personal habilitado y/o por la persona titular de las áreas responsables, así como por quien ocupe la Jefatura de la Unidad de Transparencia. CAPÍTULO II DEL PROCEDIMIENTO INTERNO DE SOLICITUDES DE INFORMACIÓN Artículo 96. El trámite de las solicitudes de información se substanciará en términos de lo dispuesto en el Título Sexto de la Ley de Transparencia del Estado, los Lineamientos de Solicitudes de Información, el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables. Artículo 97. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública no se requerirá acreditar interés jurídico alguno; las solicitudes deberán cumplir los requisitos establecidos en la Ley de Transparencia del Estado y podrán presentarse a través de los siguientes medios: I. Ante la Unidad de Transparencia del IEEM, mediante escrito libre presentado ante la oficialía de partes; II. A través de la PNT; III. Vía correo electrónico; IV. Por correo postal; V. Por mensajería o telégrafo; VI. Verbalmente ante la Unidad de Transparencia del IEEM y VII. Por cualquier otro medio aprobado por el Sistema Nacional o la Autoridad Garante del IEEM. La representación de la persona solicitante podrá recaer en un tercero autorizado mediante carta poder firmada ante dos testigos, sin necesidad de ratificación previa de firmas u otra formalidad. Cuando se reciban solicitudes de información a través de los medios señalados en las fracciones I y III a VII, la Unidad de Transparencia registrará la solicitud en la PNT en un plazo máximo de cinco días hábiles posteriores a su recepción, haciéndolo de conocimiento de la persona solicitante a través del medio proporcionado para recibir notificaciones dentro de los dos días hábiles posteriores. En caso de que la persona solicitante sea omisa en señalar domicilio o medio alguno para dicho efecto, o bien, sea imposible notificarle en el domicilio señalado, se tendrá por cumplida la obligación de notificar colocando el acuse y notificaciones en los estrados. Para el caso de recibir solicitudes de información de manera verbal, la Unidad de Transparencia dará respuesta de manera inmediata. En caso de que no sea posible se informará a la persona solicitante la forma de iniciar el procedimiento de acceso a la información, en términos del presente artículo. Artículo 98. Recibida una solicitud de información, la Unidad de Transparencia, deberá analizarla y notificarla al personal habilitado del Área Responsable que conforme a sus facultades, competencias y funciones normativas vigentes pueda generar, poseer o administrar la información, mediante un acuerdo de requerimiento de información, a más tardar dentro de los dos días hábiles siguientes a la recepción de la misma, por escrito y a través de la PNT. Asimismo, durante el trámite interno se podrá utilizar el correo electrónico institucional para el intercambio de información entre el personal habilitado y la Unidad de Transparencia, a fin de privilegiar el uso de herramientas tecnológicas. La Unidad de Transparencia deberá prever en todo caso, que las Áreas cuenten con el tiempo suficiente para realizar la búsqueda exhaustiva y razonable. El personal habilitado deberá atender la solicitud conforme a los siguientes plazos: I. Aclaración: dentro de los dos días hábiles posteriores a la recepción de la solicitud; II. Incompetencia Total: dentro de los dos días hábiles de haber recibido la solicitud estableciendo el fundamento y/o justificación de la incompetencia total y, en caso de que pueda determinar, señalar el sujeto o sujetos obligados competentes; III. Incompetencia Parcial: dentro de los dos días hábiles de haber recibido la solicitud y, en su caso, deberá señalar el fundamento y/o la justificación de la incompetencia parcial; IV. Inexistencia de la información: dentro de los diez días hábiles posteriores a la recepción de la solicitud; V. Clasificación de información: dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud; VI. Entrega de información pública: dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, para dar respuesta y entregar la información; VII. Cuando la información esté disponible públicamente: dentro de los dos días hábiles de haberse turnado la solicitud, especificando en la respuesta, vínculo, página y lugar en donde se puede consultar la información solicitada; VIII. Ampliación de plazo: dentro de los diez días hábiles de haber recibido la solicitud; y IX. Cambio de modalidad: dentro de los diez días hábiles de haber recibido la solicitud. Cuando medie causa justificada, y el personal habilitado se encuentre imposibilitado para cumplir con los plazos señalados en las fracciones V, VI, VIII y IX, deberá hacerlo del conocimiento de la Unidad de Transparencia vía oficio, especificando el plazo en el que dará cumplimiento, mismo que deberá ser razonable, previendo la posible participación del Comité y no exceder el comprendido dentro de los veinte días hábiles contemplados en la Ley de Transparencia del Estado. Si los detalles proporcionados resultan insuficientes, incompletos o erróneos, la Unidad de Transparencia formulará un requerimiento de información adicional por una sola vez y dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días hábiles, para que la persona solicitante, en un plazo de diez días hábiles, indique mayores elementos. Este requerimiento interrumpirá el plazo para emitir la respuesta. Transcurrido el plazo sin que se cumpla el requerimiento, la solicitud se tendrá por no presentada. Artículo 99. Tratándose de incompetencia, inexistencia, clasificación de información, ampliación de plazo o cambio de modalidad, la Secretaría Técnica del Comité elaborará el acuerdo correspondiente y lo someterá a la aprobación del Comité. La Unidad de Transparencia notificará al personal habilitado de las áreas responsables, el acuerdo que apruebe para tal efecto el Comité. El personal habilitado deberá remitir a través de la PNT, dentro de los plazos señalados en la Ley de Transparencia del Estado y el presente Reglamento para dar respuesta a las solicitudes de información, el oficio de respuesta firmado por la persona Titular del área, el acuerdo de clasificación o el que corresponda; y la documentación soporte para dar respuesta a la solicitud de información; de ser el caso, en versión pública, la cual será elaborada de conformidad con los lineamientos emitidos por el Sistema Nacional en materia de clasificación de información y elaboración de versiones públicas, así como con sujeción a lo siguiente: I. Se considera, en principio, como información pública y no podrá omitirse de las versiones públicas la siguiente: a) La relativa a las obligaciones de transparencia contempladas en el Título Cuarto de la Ley de Transparencia del Estado y las demás disposiciones aplicables; b) El nombre de las personas integrantes de los Sujetos Obligados en los documentos, y sus firmas autógrafas o digitales, cuando sean utilizados en el ejercicio de las facultades conferidas para el desempeño del servicio público; y c) La información que documente decisiones y los actos de autoridad concluidos, así como el ejercicio de las facultades o actividades de las personas servidoras públicas, de manera que se pueda valorar el desempeño de las mismas. Lo anterior, siempre y cuando no se acredite alguna causal de clasificación, prevista en las leyes o en los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano. II. Los sistemas o medios empleados para eliminar la información en las versiones públicas deben realizar una eliminación irreversible, de tal forma que no permitan la recuperación o visualización de la información. III. En caso de que el documento únicamente se posea en versión impresa, deberá fotocopiarse o digitalizarse a una resolución máxima de 200 DPI/PPP (puntos por pulgada), en escala de grises y sobre éste deberán testarse las palabras, párrafos o renglones que sean clasificados. La información deberá protegerse con los medios idóneos con que se cuente, de tal forma que no permita la revelación de la información clasificada. Artículo 100. La Unidad de Transparencia, a más tardar, dentro de los veinte días hábiles contados a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud, deberá dar respuesta a la misma, plazo que sólo podrá prorrogarse en términos de lo dispuesto por el artículo 129, párrafo segundo, de la Ley de Transparencia del Estado. Artículo 101. Cuando se reciban solicitudes de información relacionadas con algún partido político con registro o acreditación ante el IEEM, la Unidad de Transparencia verificará con las áreas responsables si la información solicitada se debe generar, poseer o administrar conforme a sus atribuciones. En caso de que se cuente con la información se dará respuesta conforme al procedimiento y plazos establecidos en la Ley de Transparencia del Estado y el presente Reglamento. Si el IEEM no cuenta con la información solicitada, la Unidad de Transparencia orientará al solicitante para que, en su caso, presente la solicitud de información directamente, ante el partido político en cuestión. Artículo 102. El Área Responsable de la información será aquella que, conforme a la normatividad vigente, tenga la facultad o atribución que origina su obtención o generación, por lo que, en caso de que la misma no se encuentre en su poder, o derivado de una transferencia de información por cumplimiento de actividades, la responsabilidad seguirá estando en el área que motivó la obtención o generación de la información. El área que reciba el requerimiento de información deberá realizar la búsqueda exhaustiva, minuciosa y razonable de la misma y, en caso de que no la tenga bajo su resguardo, deberá requerir por escrito los documentos solicitados al área que los tenga en su poder, a efecto de dar atención a la solicitud de acceso a la información pública. Los procedimientos de préstamo, consulta del acervo documental, devolución de documentos o expedientes en el archivo de concentración y procedimientos de transferencia deberán sujetarse a lo establecido en la normatividad en materia de archivos. Artículo 103. Para atender de manera eficiente y adecuada las solicitudes de información pública que sean turnadas a las áreas responsables y que, por la fecha de generación u obtención de la información solicitada, la documentación se encuentre en el archivo de concentración, deberán solicitarlo, a través de los formatos establecidos, al área coordinadora de archivos, para que les permita el acceso para préstamo y/o consulta de la documentación, debiendo observar lo previsto en la normatividad en materia de archivos. Las áreas responsables, en todo momento, deberán realizar las acciones conducentes para facilitar la obtención y entrega de la información, con el objeto de garantizar el derecho de acceso a la información, observando los plazos para la atención de solicitudes de información pública previstos en el presente Reglamento. Artículo 104. La información solicitada se proporcionará en la modalidad de entrega elegida por la persona solicitante. Cuando la persona solicitante opte por la entrega a través de la PNT para el trámite de solicitudes de información, pero los documentos a proporcionar sobrepasen una cantidad de documentos mayor a la que soporta el sistema electrónico para la atención de solicitudes de información, o bien, cuando sea imposible proporcionarlos debido a que el volumen de los documentos sobrepase las capacidades técnicas del referido sistema, deberán ofrecerse otra u otras modalidades de entrega de la información. De manera excepcional, cuando de forma fundada y motivada el Área Responsable determine que la información solicitada que ya se encuentre en su posesión implique análisis, estudio o procesamiento de documentos cuya entrega o reproducción sobrepase sus capacidades administrativas y humanas para cumplir con la solicitud, en los plazos establecidos para dichos efectos, podrá poner a disposición del solicitante los documentos en consulta directa, salvo la información clasificada. Artículo 105. En los casos descritos en el artículo anterior, el Área Responsable de la información deberá remitir a la Unidad de Transparencia, por oficio, la solicitud de cambio de modalidad de entrega o acceso a la misma, dentro del plazo establecido en el artículo 98, fracción IX del presente Reglamento. En dicha solicitud se especificará, en su caso, el volumen en hojas o el peso informático total en megabytes de la documentación, anexando evidencia clara y suficiente de ello. Cuando se solicite cambiar la modalidad de acceso a consulta directa de la información, también se acompañará a la solicitud del Área Responsable la calendarización de los días y horarios en que los documentos estarán disponibles para tales efectos; el domicilio y oficina específica en que se llevará a cabo dicha consulta; los nombres de las personas servidoras públicas que atenderán a la persona solicitante, así como los datos oficiales de contacto de las áreas correspondientes. Artículo 106. La Secretaría Técnica del Comité elaborará y presentará ante el referido órgano colegiado el proyecto de acuerdo de cambio de modalidad, en el que se sustente de forma fundada y motivada, la imposibilidad técnica y, en su caso, administrativa y humana de entregar la información en la modalidad elegida por la persona solicitante y el ofrecimiento de la modalidad de consulta directa u otras modalidades. Notificada la persona solicitante del cambio de modalidad a consulta directa de la información, cuando dicha consulta se programe de manera calendarizada, el Área Responsable deberá tener disponible la documentación relativa a la primera fecha contemplada en el calendario. En caso de que la persona solicitante no acuda a consultar la información en un plazo de sesenta días, el área no tendrá la obligación de preparar los documentos a consultar en las fechas subsecuentes, hasta en tanto que la persona solicitante no se presente a consultar el primer soporte documental. Artículo 107. La Unidad de Transparencia podrá acumular las solicitudes de información para dar atención a las mismas cuando las personas solicitantes y las solicitudes sean iguales, se trate de actos conexos o resulte conveniente el trámite unificado de las solicitudes, para evitar respuestas contradictorias. CAPÍTULO III DEL PROCEDIMIENTO INTERNO PARA EL ACCESO, RECTIFICACIÓN, CANCELACIÓN, OPOSICIÓN DE DATOS PERSONALES Artículo 108. Para las solicitudes de acceso, rectificación, cancelación, y oposición de datos personales, se estará a lo dispuesto en el Título Tercero, Capitulo II de la Ley de Datos del Estado. Artículo 109. El ejercicio de cada uno de los Derechos ARCO es independiente. En el ejercicio de los derechos ARCO de niñas, niños y adolescentes o en los casos aplicables, de conformidad con las leyes civiles, se deberá acreditar la identidad de la o el solicitante, anexando la copia de la credencial para votar o cualquier otra identificación oficial; asimismo, se deberá verificar la calidad de quien se ostente como tutora o tutor conforme a las reglas establecidas en materia civil. Para el ejercicio de Derechos ARCO sobre datos personales en posesión del IEEM, de personas fallecidas o de quien haya sido declarada judicialmente su presunción de muerte, la persona solicitante tendrá que acreditar su interés jurídico, su identidad, anexar copia de la credencial para votar o cualquier otra identificación oficial, así como la voluntad de la persona fallecida a través del testamento, o que exista un mandato judicial. Artículo 110. Las solicitudes de Derechos ARCO deberán cumplir los requisitos previstos en la Ley de Datos del Estado y podrán presentarse a través de los siguientes medios: I. Mediante escrito libre, directamente en el IEEM, ante la Unidad de Transparencia; II. A través de la PNT; III. Vía correo electrónico; IV. Por cualquier otro medio aprobado por la Autoridad Garante del IEEM. Cuando se reciban solicitudes de Derechos ARCO a través de los medios señalados en las fracciones I, III y IV, la Unidad de Transparencia registrará en la PNT la solicitud y le notificará a la persona solicitante el registro de la misma a través del medio proporcionado para recibir notificaciones, en un plazo máximo de cinco días hábiles posteriores a su recepción, haciéndolo de conocimiento de la persona solicitante a través del medio proporcionado para recibir notificaciones dentro de los dos días hábiles posteriores. Artículo 111. Recibida una solicitud de Derechos ARCO, la Unidad de Transparencia analizará la competencia del IEEM para su atención y verificará la acreditación de identidad o, en su caso, la representación de la persona que actúe como representante de la persona titular. De ser procedente se turnará a través de la PNT al Área Responsable, a más tardar dentro de los dos días hábiles siguientes a la recepción de la misma. Artículo 112. En caso de que la solicitud no cumpla con los requisitos previstos por la Ley de Datos del Estado y el Área Responsable o la Unidad de Transparencia no cuenten con elementos para subsanarla, la Unidad de Transparencia prevendrá a la persona titular de los datos o a su representante dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de ejercicio de Derechos ARCO, por una sola ocasión, para que subsane las omisiones dentro de un plazo de diez días contados a partir del día siguiente al de la notificación. Transcurrido el plazo sin desahogar la prevención, se tendrá por no presentada la solicitud de ejercicio de Derechos ARCO. Artículo 113. Turnada la solicitud al personal habilitado, deberá atenderla conforme a los siguientes plazos: I. Ampliación de plazo: Dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente al de haber recibido la solicitud; II. Incompetencia del Área Responsable: dentro de los dos días hábiles contados a partir del siguiente al de haber recibido la solicitud y, en su caso, podrán señalar el área competente; III. Parcialmente competente: dentro de los dos días hábiles contados a partir del siguiente al de haber recibido la solicitud y, en su caso, podrán señalar el área competente; IV. Inexistencia de datos: dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente al de haber recibido la solicitud; V. Improcedencia del ejercicio de los Derechos ARCO: dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente al de haber recibido la solicitud; VI. Clasificación de información: dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud; VII. Respuesta del ejercicio de Derechos ARCO: a más tardar dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de su recepción. Artículo 114. La Unidad de Transparencia deberá dar respuesta a la solicitud a más tardar dentro de los veinte días hábiles contados a partir del siguiente de su recepción, plazo que solo podrá ampliarse atendiendo a lo dispuesto en la Ley de Datos del Estado. El derecho a la portabilidad será garantizado por el IEEM, de conformidad con lo establecido en la Ley de Datos del Estado. Artículo 115. En caso de que el Área Responsable, en el ejercicio de sus atribuciones, debiera generar, poseer o administrar la documentación donde constan los datos personales, pero esta no se encuentre en sus archivos, registros, sistemas o expedientes, la persona titular de dicha área deberá fundar y motivar, mediante oficio dirigido a la Unidad de Transparencia, las razones y motivos que justifiquen dicha circunstancia, dentro de los diez días hábiles posteriores a la recepción de la solicitud. La Unidad de Transparencia someterá a consideración del Comité el acuerdo de inexistencia de los datos personales conforme a lo previsto en el artículo 49, segundo párrafo de la Ley de Datos del Estado y se notificará a la Contraloría General quien en su caso y en ejercicio de sus atribuciones deberá iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa conducente. En caso de que el Área Responsable advierta que la solicitud para el ejercicio de los Derechos ARCO corresponda a un derecho diferente de los previstos en la normativa en materia de datos personales, deberá reconducir la vía haciéndolo del conocimiento a la Unidad de Transparencia en un plazo de dos días hábiles. Artículo 116. Cuando el Área Responsable advierta la existencia de un trámite o procedimiento específico para solicitar el ejercicio de los Derechos ARCO, se deberá informar a la Unidad de Transparencia sobre la existencia del mismo, en un plazo no mayor a dos días hábiles siguientes al turno de la solicitud. Artículo 117. En caso de que la Unidad de Transparencia determine la incompetencia y reconducción de la vía, lo hará del conocimiento de la persona titular de los datos o de la persona que designó como su representante, a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. Debiendo orientar en forma sencilla y comprensible a la persona solicitante sobre los trámites y procedimientos que deben efectuarse para ejercer sus Derechos ARCO, la forma de realizarlos, la manera de llenar los formularios que se requieran, así como de las autoridades que en su caso pudieran ser competentes. Cuando la Unidad de Transparencia advierta de la existencia de un trámite o procedimiento específico para el ejercicio derechos ARCO lo informará a la persona titular o a quien la represente sobre la existencia del mismo en un plazo no mayor a cinco días siguientes a la presentación de la solicitud. Artículo 118. Cuando el Área Responsable advierta la improcedencia del ejercicio de alguno de los Derechos ARCO por actualizarse las causales previstas en el artículo 52 de la Ley de Datos del Estado, deberá hacerlo del conocimiento mediante oficio a la Unidad de Transparencia dentro del plazo previsto en el artículo 113, fracción V del presente Reglamento a fin de que lo someta a consideración del Comité para su aprobación. La improcedencia del ejercicio de los Derechos ARCO deberá notificarse a la persona solicitante dentro del plazo de hasta veinte días a los que se refieren los artículos 47, primer párrafo y 52, último párrafo de la Ley de Datos del Estado, a través del mismo medio por el que se llevó a cabo la solicitud y en que indicó su notificación. TÍTULO SÉPTIMO TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES CAPÍTULO PRIMERO DE LOS SISTEMAS Y BASES DE DATOS PERSONALES Artículo 119. El IEEM será el responsable de los sistemas y bases de datos personales que administre en el ejercicio de sus atribuciones. Las personas titulares de las áreas responsables serán las administradoras de los sistemas de datos personales que les competan conforme a sus atribuciones y estarán facultadas para llevar a cabo el tratamiento de los mismos. A falta de Titular del área responsable, fungirá como Administradora la persona servidora pública electoral que haya sido nombrada o designada como Encargada de Despacho y/o en funciones o quien cuente con un nivel jerárquico inmediato inferior, y que en el ejercicio de sus atribuciones dé tratamiento a datos personales. Las personas servidoras públicas electorales que, conforme a sus facultades, competencias y funciones, estén facultadas para realizar el tratamiento de datos personales tendrán la calidad de usuarias y tendrán acceso a los sistemas y bases de datos personales. Artículo 120. En el tratamiento de datos personales, el IEEM observará los principios de calidad, consentimiento, finalidad, información, lealtad, licitud, proporcionalidad, responsabilidad, y los deberes de seguridad, confidencialidad, integridad y disponibilidad. Artículo 121. El Área Responsable deberá establecer controles o mecanismos que tengan por objeto que todas aquellas personas que intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos personales guarden confidencialidad respecto de estos, obligación que subsistirá aun después de finalizar la relación laboral, contractual o de cualquier naturaleza con el IEEM. El uso indebido o la difusión de los datos personales a los que las personas usuarias tengan acceso con motivo del ejercicio de sus funciones puede tener como consecuencia, previa garantía de audiencia, las sanciones administrativas y/o penales a que haya lugar. Artículo 122. Quienes sean titulares de las áreas responsables, mediante oficio y conforme a los formatos establecidos, solicitarán a la Unidad de Transparencia la creación, modificación o supresión de sistemas de datos personales, así como la propuesta de clasificación de información confidencial, especificando y justificando aquellos datos que serán considerados como no confidenciales. Artículo 123. Cuando las personas titulares de las áreas responsables pretendan, solicitar la supresión de sistemas y bases de datos personales, o bien de datos personales contenidos en los mismos, previamente deberán verificar que los plazos de conservación hayan concluido conforme al Catálogo de Disposición Documental y a las Cedulas de los Sistemas de Datos personales, asimismo, deberán requerir la valoración documental de las áreas responsables, de la Contraloría General, del Área Coordinadora de Archivos y de la Dirección Jurídico Consultiva cuando el soporte sea físico; y además la valoración de la Unidad de Informática y Estadística del IEEM tratándose de soporte electrónico. Con la valoración de las áreas mencionadas, solicitarán vía oficio al Grupo Interdisciplinario su dictaminación. Una vez que las áreas cuenten con la valoración y dictaminación correspondiente solicitarán a la Unidad de Transparencia dicha supresión, mediante oficio, mismo que deberá estar acompañado de la documentación soporte. La Unidad de Transparencia someterá a consideración del Comité de Transparencia el acuerdo respectivo. En ningún caso podrá realizarse la supresión de datos personales sin haberse aprobado esta por parte del Comité, por lo que será responsabilidad de las áreas el cumplimiento tanto de la normativa en materia de datos personales como de aquella que específicamente determine un plazo para la supresión de datos personales. Artículo 124. La Unidad de Transparencia elaborará el proyecto de acuerdo de creación, modificación o supresión de los sistemas o bases de datos personales o bien de datos personales contenidos en los mismos, y de clasificación de información como confidencial, que será sometido a consideración del Comité. Artículo 125. El IEEM contará con un Registro Institucional de los sistemas y bases de datos personales que administren sus áreas responsables. Estas deberán proporcionar y mantener actualizada la información correspondiente, y la Unidad de Transparencia será responsable de integrar y mantener actualizado dicho registro, conforme al Procedimiento interno aplicable. Artículo 126. Todo sistema y base de datos personales en posesión del IEEM, deberán contar con medidas de seguridad administrativas, físicas y técnicas que permitan garantizar la integridad, confidencialidad y disponibilidad de los datos personales. Será responsabilidad de las áreas responsables garantizar la protección de los datos personales bajo su resguardo, evitando su supresión, daño, alteración, pérdida, destrucción, uso, transferencia, acceso, o cualquier tratamiento no autorizado o ilícito, así como definir los tipos y niveles de seguridad que serán aplicados a los sistemas y bases de datos personales atendiendo a la naturaleza de los datos. Artículo 127. Para definir los tipos y niveles de seguridad que serán implementados, se tomará en consideración lo establecido en la Ley General de Datos, la Ley de Datos del Estado, la Ley de Gobierno Digital y demás disposiciones emitidas por la Autoridad Garante del IEEM, contando en su caso con el apoyo de las áreas técnicas del IEEM. Artículo 128. Cuando las áreas responsables del IEEM, en coordinación con la Unidad de Informática y Estadística, pretendan poner en operación o modificar sistemas, plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que implique un tratamiento intensivo o relevante de datos personales, de conformidad con los supuestos, plazos y efectos establecidos en la Ley General de Datos y en la Ley de Datos del Estado, deberán realizar la evaluación de impacto en la protección de datos personales, para lo cual, podrán solicitar el apoyo y asesoría técnica de la Unidad de Transparencia. Las Áreas Responsables elaborarán la evaluación de impacto en la protección de datos personales y la notificará a la Unidad de Transparencia, quien la remitirá a la Autoridad Garante del IEEM, en los treinta días anteriores a la fecha en que las Áreas Responsables pretendan poner en operación o modificar sistemas, plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología. La Autoridad Garante del IEEM analizará y emitirá el dictamen respectivo el cual podrá contener recomendaciones no vinculantes dentro de los treinta días siguientes contados a partir del día siguiente a su presentación. CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS AVISOS DE PRIVACIDAD Artículo 129. La Unidad de Transparencia propondrá al Comité los modelos de aviso de privacidad integral y simplificado que serán utilizados por las áreas responsables, mismos que deberán contener los requisitos establecidos en la Ley General de Datos y la Ley de Datos del Estado, y estar redactados en lenguaje incluyente, claro y accesible, a fin de facilitar su comprensión por parte de las personas titulares de los datos personales. Artículo 130. Quienes sean titulares de las áreas responsables, solicitarán a la Unidad de Transparencia, la revisión de los formatos, formularios, documentos, convocatorias, procedimientos, lineamientos u otros instrumentos jurídicos, que implique un tratamiento de datos personales, previo a su presentación o aprobación en las Comisiones, Junta General o Consejo General, de manera conjunta con los avisos de privacidad integral y simplificado del sistema y/o base de datos personales, por lo menos con cinco días hábiles de anticipación. La Unidad de Transparencia realizará el análisis integral de los documentos señalados en el párrafo anterior, verificará y validará los avisos de privacidad integral y simplificado, y revisará las convocatorias, procedimientos, lineamientos u otros instrumentos jurídicos, así como sistemas y plataformas creadas para tal fin remitidos por las áreas responsables, para verificar el cumplimiento en materia de datos personales y en su caso, emitirá las observaciones correspondientes dentro de los tres días hábiles de haber recibido la solicitud. En el supuesto de que con motivo de la aprobación por parte de Comisiones, Junta General o Consejo General del IEEM se efectúe alguna modificación a la convocatoria, procedimiento, formatos, formularios y/o documentos a través de los cuales se recabarán datos personales, que impacten a los avisos de privacidad, deberán ser remitidos nuevamente, con la finalidad de que la Unidad de Transparencia, en el ejercicio de sus atribuciones, pueda llevar a cabo la revisión integral, su validación y publicación en el Portal de Transparencia Proactiva. Artículo 131. El aviso de privacidad, en todos los casos, será puesto a disposición de las personas titulares de los datos, de manera previa a su tratamiento, a través de formatos impresos, sonoros, visuales, digitales, ópticos o de cualquier otra tecnología. Para determinar el medio idóneo para dar a conocer el aviso de privacidad, las áreas responsables deberán tomar en consideración la actividad institucional que se realizará, la finalidad del tratamiento, así como el consentimiento expreso o tácito requerido, atendiendo a la naturaleza de los datos personales. Artículo 132. En cumplimiento al principio de proporcionalidad, las áreas responsables deberán recabar únicamente los datos personales que sean estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades previstas en las disposiciones legales aplicables y en el aviso de privacidad. Artículo 133. En cumplimiento al principio de calidad de los datos, la Unidad de Transparencia en coordinación con las Áreas Responsables establecerán los procedimientos para la conservación, bloqueo y supresión de los datos personales cuando hayan dejado de ser necesarios para el cumplimiento de las finalidades previstas en la normatividad y en el aviso de privacidad. Los procedimientos serán sometidos a consideración del Comité. CAPÍTULO TERCERO DEL SISTEMA DE GESTIÓN DE SEGURIDAD DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Artículo 134. El IEEM contará con un sistema de gestión de seguridad de protección de datos personales, en el cual implementará acciones para operar, monitorear, revisar, mantener y mejorar el tratamiento y seguridad de los datos personales a los cuales da tratamiento en el ejercicio de sus atribuciones, de conformidad con lo previsto en materia de protección de datos personales, el cual podrá ser verificado por la Autoridad Garante del IEEM, en el ejercicio de sus atribuciones. Artículo 135. Las medidas de seguridad técnicas, físicas y administrativas estarán previstas por lo menos en el documento de seguridad por cada sistema y base de datos personales, en el formato que para tal efecto apruebe el Comité a propuesta de la Unidad de Transparencia y serán consideradas información confidencial. El formato de documento de seguridad deberá contener los requisitos establecidos en la Ley General de Datos y en la Ley de Datos del Estado, sin perjuicio de que atendiendo a los fines institucionales y al tratamiento de datos en el ámbito político electoral se adopten medidas de seguridad adicionales. Artículo 136. El IEEM, a través de las áreas que den tratamiento a datos personales, establecerá y mantendrá las medidas de seguridad para la protección de los datos personales, para lo cual deberán sujetarse a lo dispuesto en la Ley General de Datos y en la Ley de Datos del Estado. Artículo 137. La Autoridad de Garante del IEEM, tendrá la atribución de vigilar y verificar a las áreas del IEEM, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en Ley General de Datos y Ley de Datos del Estado y demás disposiciones aplicables. TÍTULO OCTAVO DE LOS PROCEDIMIENTOS DE IMPUGNACIÓN ANTE LA AUTORIDAD GARANTE DEL IEEM CAPÍTULO I DE LAS REGLAS COMUNES SECCIÓN PRIMERA DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Artículo 138. Son materia de este Título los siguientes procedimientos: I. Recurso de Revisión en materia de acceso a la información pública; y II. Recurso de Revisión en materia de protección de datos personales. El trámite de estos procedimientos se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en la Ley de Transparencia del Estado, la Ley de Datos del Estado, las disposiciones aplicables emitidas por el Sistema Nacional y el Subsistema Estatal y el presente Reglamento, observando los principios, procedimientos y plazos previstos en dicha normatividad, con el fin de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de acceso a la información y de protección de datos personales. La Autoridad Garante del IEEM será la encargada de la sustanciación y resolución de los procedimientos regulados en el presente Título. Artículo 139. Las actuaciones que se generen con motivo de los procedimientos regulados en el presente Título constarán preferentemente en formato digital, salvo aquellas que deban generarse de forma física. Artículo 140. La información que integre los expedientes únicamente podrá ser consultada, durante su trámite, por las partes que acrediten interés jurídico, o por quienes se encuentren legitimados o autorizados para ello. Las personas servidoras públicas electorales y cualquier persona que figure como parte, tienen el deber de proteger y resguardar los datos personales recabados durante la sustanciación de los procedimientos, observando los principios establecidos en la Ley de Datos del Estado. CAPÍTULO II DEL RECURSO DE REVISIÓN Artículo 141. Cuando las personas solicitantes consideren que la respuesta a su solicitud de información pública o del ejercicio de Derechos ARCO es desfavorable o no fue atendida, podrán interponer por sí mismas o a través de sus representantes, ante la Autoridad Garante del IEEM o ante la Unidad de Transparencia, el Recurso de Revisión de acuerdo con lo previsto en el título Séptimo de la Ley de Transparencia del Estado y la Ley de Datos del Estado. Artículo 142. El Recurso de Revisión será tramitado en los términos, plazos y con los requisitos señalados en la Ley de Transparencia del Estado, la Ley de Datos del Estado, la normatividad aprobada por el Sistema Nacional y el Subsistema Estatal, el presente Reglamento y las disposiciones emitidas por la Autoridad Garante del IEEM. Notificada la admisión del Recurso de Revisión por la Autoridad Garante del IEEM, la Unidad de Transparencia requerirá al área que haya dado respuesta a la solicitud para que, en un plazo no mayor a tres días hábiles posteriores a la notificación, rinda un informe, en el cual manifieste lo que a su derecho convenga y, en su caso, ofrezca las pruebas que considere convenientes. Recibido el informe con las manifestaciones y pruebas del área responsable, la Unidad de Transparencia lo remitirá oportunamente a la Autoridad Garante del IEEM en un plazo máximo de siete días hábiles. Tratándose del Recurso de Revisión interpuesto con motivo de respuestas a solicitudes en el ejercicio de Derechos ARCO, una vez admitido el Recurso de Revisión la Autoridad Garante del IEEM promoverá la conciliación conforme al procedimiento previsto en la Ley de Datos del Estado. Artículo 143. Cuando la Autoridad Garante del IEEM determine que durante la sustanciación del Recurso de Revisión pudo haberse incurrido en una probable responsabilidad por el incumplimiento a las obligaciones previstas en las Leyes de Transparencia y de Datos del Estado y demás disposiciones aplicables en la materia, impondrá las medidas de apremio procedentes y, en su caso, dará vista para el inicio del procedimiento de responsabilidad respectivo. La Autoridad Garante del IEEM notificará a las partes y publicará sus resoluciones, en términos de lo dispuesto en el Título Quinto de la Ley de Transparencia del Estado y los Lineamientos Técnicos Generales. Artículo 144. Las resoluciones emitidas por la Autoridad Garante del IEEM o el Poder Judicial de la Federación serán definitivas, inatacables, vinculantes y obligatorias para el IEEM. Artículo 145. La Unidad de Transparencia y las áreas responsables, en el ámbito de sus atribuciones, deberán proveer lo necesario para el debido cumplimiento de las resoluciones. En caso de que la resolución ordene un cumplimiento, el área deberá remitir a la Unidad de Transparencia la información, en un plazo que no podrá exceder de cinco días hábiles, salvo que se otorgue un plazo mayor en términos de los artículos 154 de la Ley General de Transparencia y 149 de la Ley de Transparencia del Estado, en cuyo caso el Área Responsable deberá acatar la resolución en un plazo que no podrá exceder la mitad del término previsto para tal efecto. Artículo 146. La Unidad de Transparencia informará a la Autoridad Garante del IEEM el cumplimiento de las resoluciones recaídas a los recursos de revisión, en un plazo no mayor a tres días hábiles de haberse realizado. La Autoridad Garante del Instituto verificará el cumplimiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y 193 de la Ley General de Transparencia, y 159 y 160 de la Ley de Transparencia del Estado; 103 de la Ley General de Datos y 105, antepenúltimo párrafo de la Ley de Datos del Estado. Artículo 147. Las personas solicitantes o sus representantes podrán impugnar la resolución del Recurso de Revisión emitida por la Autoridad Garante del IEEM ante los jueces y tribunales especializados en materia de transparencia o datos personales, según el caso, establecidos por el Poder Judicial de la Federación, a través del Juicio de Amparo.